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CAPÍTULO IX

Sistemas de justicia


Artículo 345

  1. El Consejo de la Justicia podrá funcionar en pleno o en comisiones. En ambos casos, tomará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
  2. El Consejo se organizará desconcentradamente. La ley determinará la organización, el funcionamiento, los procedimientos de elección de integrantes del Consejo y fijará la planta, el régimen de remuneraciones y el estatuto de su personal.