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CAPÍTULO VI

Estado regional y organización territorial


Artículo 207

  1. El concejo municipal es el órgano colegiado de representación popular y vecinal, dotado de funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Estará integrado por el número de personas en proporción a la población de la comuna, conforme a la Constitución y la ley. La ley establecerá un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
  2. Quienes integren el concejo municipal ejercerán sus funciones por el término de cuatro años y se podrán reelegir consecutivamente solo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
  3. Las concejalas y los concejales dispondrán de las condiciones y recursos necesarios para el desempeño eficiente y probo del cargo.
  4. Será necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos, y otros que determine la ley.
  5. Será igualmente necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan regulador comunal.