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CAPÍTULO VIII

Poder ejecutivo


Artículo 289

  1. Corresponde a la Presidenta o al Presidente de la República la atribución de negociar, concluir, firmar y ratificar tratados internacionales.
  2. En aquellos casos en que los tratados internacionales se refieran a materias de ley, ellos deberán ser aprobados por el Poder Legislativo. No requerirán esta aprobación los celebrados en cumplimiento de una ley.
  3. Se informará al Poder Legislativo de la celebración de los tratados internacionales que no requieran su aprobación.
  4. El proceso de aprobación de un tratado internacional se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley de acuerdo regional.
  5. La Presidenta o el Presidente de la República enviará el proyecto al Congreso de Diputadas y Diputados e informará sobre el proceso de negociación, el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formular.
  6. Una vez recibido, el Congreso de Diputadas y Diputados podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan conforme a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.
  7. Aprobado el tratado por el Congreso de Diputadas y Diputados, este será remitido a la Cámara de las Regiones para su tramitación.
  8. Las medidas que el Ejecutivo adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Poder Legislativo, a menos que se trate de materias de ley.
  9. El acuerdo aprobatorio de un tratado podrá autorizar a la Presidenta o al Presidente de la República para que, durante la vigencia del tratado, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, excepto tratándose de derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos.
  10. Será necesario el acuerdo del Poder Legislativo para el retiro o denuncia de un tratado que haya aprobado y para el retiro de una reserva que haya considerado al aprobarlo. La ley fijará el plazo para su pronunciamiento.
  11. Serán públicos, conforme a las reglas generales, los hechos que digan relación con el tratado internacional, incluidas sus negociaciones, su entrada en vigor, la formulación y el retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia o el retiro del tratado, la suspensión, la terminación y su nulidad.
  12. Al negociar los tratados o instrumentos internacionales de inversión o similares, quien ejerza la Presidencia de la República procurará que las instancias de resolución de controversias sean imparciales, independientes y preferentemente permanentes.
  13. Quienes habiten el territorio o las chilenas y los chilenos que se encuentren en el exterior y hayan cumplido los dieciséis años de edad tendrán iniciativa para solicitar a la Presidenta o al Presidente de la República la suscripción de tratados internacionales de derechos humanos de acuerdo con los requisitos que establezca la ley, la que definirá el plazo dentro del cual la o el Presidente deberá dar respuesta a la referida solicitud.