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CAPÍTULO IX

Sistemas de justicia


Artículo 349

  1. Los procedimientos disciplinarios serán conocidos y resueltos por una comisión compuesta por cinco integrantes del Consejo que se elegirán por sorteo, decisión que será revisable por su pleno a petición del afectado.
  2. La resolución del Consejo que ponga término al procedimiento será impugnable ante la Corte Constitucional.
  3. Las decisiones adoptadas conforme a los incisos anteriores no podrán ser revisadas ni impugnadas ante otros órganos del Sistema Nacional de Justicia.