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CAPÍTULO X

Órganos autónomos constitucionales


Artículo 372

  1. Quien ejerza como fiscal nacional y los fiscales regionales serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento de la Presidenta o del Presidente de la República, del Congreso de Diputadas y Diputados, o de diez de sus integrantes, por incapacidad, falta grave a la probidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en un pleno especialmente convocado al efecto. Para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
  2. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por quien ejerza como fiscal nacional.