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CAPÍTULO VII

Poder legislativo


Artículo 258

  1. No pueden postular al Congreso de Diputadas y Diputados ni a la Cámara de las Regiones:
    • a) Quien ejerza la Presidencia de la República o quien le subrogue en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección.
    • b) Las ministras y los ministros de Estado y las subsecretarias y los subsecretarios.
    • c) Las autoridades regionales y comunales de elección popular.
    • d) Las consejeras y los consejeros del Banco Central.
    • e) Las consejeras y los consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral.
    • f) Quienes desempeñen cargos superiores o directivos en los órganos autónomos.
    • g) Quienes ejerzan jurisdicción en los Sistemas de Justicia.
    • h) Quienes integren la Corte Constitucional.
    • i) Quienes integren el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.
    • j) La contralora o el contralor general de la república.
    • k) Quienes ejerzan los cargos de fiscal nacional, fiscales regionales o fiscales adjuntos del Ministerio Público.
    • l) Las funcionarias o los funcionarios en servicio activo de las policías.
    • m) Las personas naturales o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.
    • n) Las y los militares en servicio activo.
  2. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hayan tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección, excepto respecto de las personas mencionadas en la letra m), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura, y de las indicadas en las letras k), l) y n), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.