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CAPÍTULO VII

Poder legislativo


Artículo 267

  1. Las leyes de concurrencia presidencial necesaria pueden tener su origen en un mensaje o en una moción.
  2. La moción deberá ser patrocinada por no menos de un cuarto y no más de un tercio de las diputadas y los diputados o, en su caso, de los representantes regionales en ejercicio, y deberá declarar que se trata de un proyecto de ley de concurrencia necesaria de la Presidencia.
  3. Estas mociones deberán presentarse acompañadas de un informe técnico financiero de la Secretaría de Presupuestos que contemple una estimación de gastos y origen del financiamiento.
  4. Estas leyes solo podrán ser aprobadas si la Presidenta o el Presidente de la República entrega su patrocinio durante la tramitación del proyecto. Podrá patrocinarlo en cualquier momento hasta transcurridos quince días desde que haya sido despachado para su votación en general por la comisión respectiva, y en todo caso, antes de esta. Transcurrido ese plazo sin el patrocinio correspondiente, el proyecto se entenderá desechado y no se podrá insistir en su tramitación.
  5. Quien ejerza la Presidencia de la República siempre podrá retirar su patrocinio. En dicho caso, la tramitación del proyecto no podrá continuar.