Saltar a contenido

CAPÍTULO VIII

Poder ejecutivo


Artículo 304

  1. La ley regulará los estados de excepción, su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo ellos, en todo lo no regulado por esta Constitución. Dicha ley no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales, ni los derechos ni las inmunidades de sus respectivos titulares.
  2. Asimismo, esta ley regulará el modo en el que la Presidenta o el Presidente de la República y las autoridades que este encomiende rendirán cuenta detallada, veraz y oportuna al Congreso de Diputadas y Diputados de las medidas adoptadas y de los planes para la superación de la situación de excepción, así como de los hechos de gravedad que hubieran surgido con ocasión del estado de excepción constitucional. La omisión de este deber de rendición de cuentas se considerará una infracción a la Constitución.