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CAPÍTULO VII

Poder legislativo


Artículo 275

  1. La ley que regule el funcionamiento del Congreso de Diputadas y Diputados deberá establecer los mecanismos para determinar el orden en que se conocerán los proyectos de ley, debiendo distinguir entre urgencia simple, suma urgencia y discusión inmediata.
  2. La ley especificará los casos en que la urgencia será fijada por la Presidenta o el Presidente de la República y por el Congreso de Diputadas y Diputados. La ley especificará los casos y condiciones de la urgencia popular.
  3. Solo quien ejerza la Presidencia de la República contará con la facultad de determinar la discusión inmediata de un proyecto de ley.