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CAPÍTULO X

Órganos autónomos constitucionales


Artículo 380

  1. El ejercicio del cargo de jueza o juez de la Corte Constitucional es de dedicación exclusiva.
  2. No podrán ser juezas o jueces de la Corte Constitucional quienes se hubiesen desempeñado en cargos de elección popular, quienes hayan desempeñado el cargo de ministra o ministro de Estado u otros cargos de exclusiva confianza del Gobierno, durante los dos años anteriores a su nombramiento. Asimismo, quienes integren la Corte Constitucional tendrán las inhabilidades e incompatibilidades contempladas para las juezas y los jueces del Sistema Nacional de Justicia.
  3. Al terminar su período, y durante los dieciocho meses siguientes, no podrán optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de autoridad pública alguna.
  4. La ley determinará las demás incompatibilidades e inhabilidades para el desempeño de este cargo.