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CAPÍTULO VIII

Poder ejecutivo


Artículo 303

  1. Los actos de la Presidenta o del Presidente de la República o de la jefa o del jefe de estado de excepción que tengan por fundamento la declaración del estado de excepción constitucional deberán señalar expresamente los derechos constitucionales que suspendan o restrinjan.
  2. El decreto de declaración deberá indicar específicamente las medidas a adoptarse en razón de la excepción, las que deberán ser proporcionales a los fines establecidos en la declaración de excepción y no limitar excesivamente o impedir de manera total el legítimo ejercicio de cualquier derecho establecido en esta Constitución. Los estados de excepción constitucional permitirán a la Presidenta o al Presidente de la República el ejercicio de potestades y competencias ordinariamente reservadas al nivel regional o comunal cuando el restablecimiento de la normalidad así lo requiera.
  3. Todas las declaratorias de estado de excepción constitucional serán fundadas y especificarán los derechos que van a ser suspendidos, así como su extensión territorial y temporal.
  4. Las Fuerzas Armadas y policías deberán cumplir estrictamente las órdenes de la jefa o del jefe de estado de excepción a cargo.
  5. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de su vigencia.