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CAPÍTULO X

Órganos autónomos constitucionales


Ministerio Público

Artículo 365

  1. El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Ejerce la acción penal pública en representación de la sociedad, en la forma prevista por la ley.
  2. En dichas funciones debe velar por el respeto y promoción de los derechos humanos, considerando también los intereses de las víctimas, respecto de quienes deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para protegerlas, al igual que a los testigos.
  3. La facultad exclusiva de ciertos órganos de la administración para presentar denuncias y querellas no impide que el Ministerio Público investigue y ejerza la acción penal pública en el caso de delitos que atenten en contra de la probidad, el patrimonio público o lesionen bienes jurídicos colectivos.
  4. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
  5. La víctima del delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.
  6. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para el ejercicio de sus funciones, caso en el que podrá, además, participar tanto en la fijación de metas y objetivos como en la evaluación del cumplimiento de todas ellas. La autoridad policial requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición, a menos que esta sea oral, de la autorización judicial.
  7. Las actuaciones que amenacen, priven o perturben al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura requerirán siempre autorización judicial previa y motivada.