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CAPÍTULO VII

Poder legislativo


Artículo 260

  1. Diputadas, diputados y representantes regionales son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
  2. Desde el día de su elección o investidura, no se les puede acusar o privar de libertad, salvo en caso de delito flagrante, si la corte de apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no declara previamente haber lugar a la formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten estas cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.
  3. En caso de que se les detenga por delito flagrante, serán puestos inmediatamente a disposición de la corte de apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. La Corte procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
  4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, se les suspenderá de su cargo y se sujetarán al juez competente.