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CAPÍTULO VI

Estado regional y organización territorial


Artículo 215

  1. La creación, división o fusión de comunas autónomas o la modificación de sus límites o denominación se determinará por ley, respetando en todo caso criterios objetivos, según lo dispuesto en la Constitución.
  2. Una ley regulará la administración transitoria de las comunas que se creen; el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios, y los resguardos necesarios para cautelar el uso y la disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.