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CAPÍTULO VII

Poder legislativo


Procedimiento legislativo

Artículo 269

  1. Las leyes pueden iniciarse por mensaje de la Presidenta o del Presidente de la República o por moción de no menos del diez por ciento ni más del quince por ciento de diputadas y diputados o representantes regionales. Adicionalmente, podrán tener su origen en iniciativa popular o iniciativa indígena de ley.
  2. Una o más asambleas regionales podrán presentar iniciativas a la Cámara de las Regiones en materias de interés regional. Si esta las patrocina, serán ingresadas como moción ordinaria en el Congreso.
  3. Todos los proyectos de ley, cualquiera sea la forma de su iniciativa, comenzarán su tramitación en el Congreso de Diputadas y Diputados.
  4. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en el Congreso de Diputadas y Diputados como en la Cámara de las Regiones, si esta interviene conforme con lo establecido en esta Constitución. En ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.