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CAPÍTULO XI

Reforma y reemplazo de la constitución


Artículo 384

  1. La Presidenta o el Presidente de la República deberá convocar a referéndum ratificatorio tratándose de proyectos de reforma constitucional aprobados por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, que alteren sustancialmente el régimen político y el período presidencial; el diseño del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones y la duración de sus integrantes; la forma de Estado Regional; los principios y los derechos fundamentales; y el capítulo de reforma y reemplazo de la Constitución.
  2. Si el proyecto de reforma constitucional es aprobado por dos tercios de diputadas y diputados y representantes regionales en ejercicio, no será sometido a referéndum ratificatorio.
  3. El referéndum se realizará en la forma que establezcan la Constitución y la ley.
  4. Aprobado el proyecto de reforma constitucional por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, el Congreso lo enviará a la Presidenta o al Presidente de la República quien, dentro del plazo de treinta días corridos, deberá someterlo a referéndum ratificatorio.
  5. La reforma constitucional aprobada por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se entenderá ratificada si alcanza la mayoría de los votos válidamente emitidos en el referéndum.
  6. Es deber del Estado dar adecuada publicidad a la propuesta de reforma que se someterá a referéndum, de acuerdo con la Constitución y la ley.