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CAPÍTULO VI

Estado regional y organización territorial


Artículo 195

  1. La Administración central podrá transferir a las entidades territoriales las competencias que determine la ley, sin perjuicio de aquellas señaladas en esta Constitución. Esta transferencia deberá considerar siempre el personal y los recursos financieros oportunos y suficientes para su adecuada ejecución. Corresponderá a la ley establecer el procedimiento, así como sus mecanismos de evaluación y control.
  2. El Estado, además, debe generar políticas públicas diferenciadas. La ley establecerá los criterios y requisitos para la aplicación de estas diferencias, así como los mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las desigualdades entre los distintos niveles territoriales.