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CAPÍTULO VII

Poder legislativo


Artículo 265

  1. La Presidenta o el Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso de Diputadas y Diputados para dictar decretos con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año.
  2. Esta delegación no podrá extenderse a derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos, ni a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, de la Corte Constitucional o de la Contraloría General de la República.
  3. La ley delegatoria señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer las limitaciones y formalidades que se estimen convenientes.
  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, quien ejerza la Presidencia de la República tendrá autorización para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducir los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
  5. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
  6. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos, en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
  7. La ley delegatoria de potestades que correspondan a leyes de acuerdo regional es ley de acuerdo regional.