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CAPÍTULO XI

Reforma y reemplazo de la constitución


Reforma constitucional

Artículo 383

  1. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje presidencial, moción de diputadas y diputados o representantes regionales, por iniciativa popular o iniciativa indígena.
  2. Para su aprobación, el proyecto de reforma necesitará del voto conforme de las cuatro séptimas partes de integrantes en ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones.
  3. Los proyectos de reforma constitucional iniciados por la ciudadanía deberán contar con el patrocinio en los términos señalados en la Constitución.
  4. Todo proyecto de reforma constitucional deberá señalar expresamente de qué forma se agrega, modifica, reemplaza o deroga una norma de la Constitución.
  5. En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las disposiciones que regulan el procedimiento de formación de la ley, debiendo respetarse siempre el quorum señalado en este artículo.