El estado de asamblea, en caso de conflicto armado internacional, y el estado de sitio, en caso de conflicto armado interno, serán declarados por la Presidenta o el Presidente de la República con la autorización del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta.
La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.
El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas desde el momento en que la Presidenta o el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse por la mayoría de sus miembros aceptando o rechazando la proposición. En su solicitud y posterior declaración se deberán especificar los fundamentos que justifiquen la extrema necesidad de la declaración, pudiendo el Congreso y la Cámara solamente introducir modificaciones respecto de su extensión territorial. Si el Congreso y la Cámara no se pronuncian dentro de dicho plazo, serán citados por el solo ministerio de la Constitución a sesiones especiales diarias, hasta que se pronuncien sobre la declaración.
Sin embargo, la Presidenta o el Presidente de la República, en circunstancias de necesidad impostergable, y solo con la firma de todas sus ministras y ministros, podrá aplicar de inmediato el estado de asamblea o de sitio, mientras el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se pronuncien sobre la declaración. En este caso, solo podrá restringirse el ejercicio del derecho de reunión.
Por la declaración del estado de asamblea, la Presidenta o el Presidente de la República estará facultado para restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de trabajo, el ejercicio del derecho de asociación; interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones; disponer requisiciones de bienes, y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
La declaración de estado de sitio no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que la Presidenta o el Presidente de la República solicite su prórroga, para lo cual requerirá el pronunciamiento conforme de cuatro séptimos de las diputadas, los diputados y representantes regionales en ejercicio para la primera prórroga, de tres quintos para la segunda y de dos tercios para la tercera y siguientes.
Por la declaración del estado de sitio, la Presidenta o el Presidente de la República podrá restringir la libertad de circulación y el derecho de asociación. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.
El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de conflicto armado internacional, salvo que la Presidenta o el Presidente de la República disponga su término con anterioridad o el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones retiren su autorización.