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CAPÍTULO VIII

Poder ejecutivo


Artículo 287

Son atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la República:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los tratados internacionales, de acuerdo con sus competencias y atribuciones.

b) Dirigir la Administración del Estado.

c) Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado, a las subsecretarias y subsecretarios y a las demás funcionarias y funcionarios que corresponda, de acuerdo con la Constitución y la ley. Estos cargos son de su exclusiva confianza y quienes los desempeñen se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.

d) Conducir las relaciones exteriores, suscribir y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, nombrar y remover a embajadoras y embajadores y jefas y jefes de misiones diplomáticas.

e) Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en la Constitución y la ley.

f) Concurrir a la formación de las leyes y promulgarlas, conforme a lo que establece la Constitución.

g) Dictar decretos con fuerza de ley, previa delegación del Congreso de Diputadas y Diputados, conforme a lo que se establece en la Constitución.

h) Ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución y la ley.

i) Ejercer permanentemente la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas, disponerlas, organizarlas y distribuirlas para su desarrollo y empleo conjunto.

j) Designar y remover al jefe del Estado Mayor Conjunto, a los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas.

k) Conducir la seguridad pública y designar y remover a los integrantes del alto mando policial.

l) Nombrar a la contralora o al contralor general conforme a lo dispuesto en la Constitución.

m) Participar en los nombramientos de las demás autoridades en conformidad con lo establecido en la Constitución.

n) Conceder indultos particulares, salvo en crímenes de guerra y de lesa humanidad.

ñ) Velar por la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. La Presidenta o el Presidente de la República, con la firma de todas las ministras y los ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, agresión exterior, conmoción interior, grave daño o peligro para la seguridad del país o el agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Las ministras y los ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en esta letra serán responsables, solidaria y personalmente, de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

o) Convocar referendos, plebiscitos y consultas en los casos previstos en esta Constitución.

p) Presentar anualmente el proyecto de Ley de Presupuestos.

q) Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión especial al Congreso de Diputadas y Diputados o a la Cámara de las Regiones. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible.

r) Las demás establecidas en la Constitución y la ley.