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CAPÍTULO VIII

Poder ejecutivo


Artículo 283

  1. Si la Presidenta electa o el Presidente electo se encuentra impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, provisoriamente y con el título de Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, quien presida el Congreso de Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones o la Corte Suprema, en ese orden.
  2. Si el impedimento fuese absoluto o durase indefinidamente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después si ese día corresponde a un domingo, o el domingo inmediatamente siguiente, conforme a las reglas generales. Quien así se elija asumirá sus funciones en la oportunidad que señale la ley y durará en ellas el resto del período ya iniciado.