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CAPÍTULO VIII

Poder ejecutivo


Artículo 282

  1. El proceso de calificación de la elección de la Presidenta o del Presidente deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera votación y dentro de los treinta siguientes a la segunda.
  2. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones la proclamación de la Presidenta o del Presidente electo.
  3. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, reunidos en sesión conjunta el día en que deba cesar en su cargo quien se encuentre en funciones, y con los integrantes que asistan, tomará conocimiento de la resolución del Tribunal Calificador de Elecciones que proclama a la persona que haya resultado electa.
  4. En el mismo acto, la Presidenta o el Presidente electo prestará promesa o juramento de desempeñar fielmente su cargo, conservar la independencia de la república, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.