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CAPÍTULO IX

Sistemas de justicia


Artículo 347

  1. Quienes integren el Consejo cesarán en su cargo al término de su período, por cumplir setenta años de edad, por remoción, renuncia, incapacidad física o mental sobreviniente o condena por delito que merezca pena aflictiva.
  2. Tanto la renuncia como la incapacidad sobreviniente deberá ser aceptada o constatada, según corresponda, por el Consejo.
  3. El proceso de remoción será determinado por la ley, respetando todas las garantías de un debido proceso.