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CAPÍTULO IX

Sistemas de justicia


Artículo 340

  1. Los tribunales electorales regionales están encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones de nivel regional, comunal y de organismos de la sociedad civil y demás organizaciones reconocidas por esta Constitución o por la ley, así como resolver las reclamaciones a que den lugar y proclamar las candidaturas que resulten electas.
  2. Conocerán, asimismo, de los plebiscitos regionales y comunales, sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley.
  3. Sus resoluciones serán apelables y su conocimiento corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Igualmente, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellas organizaciones que la ley señale.
  4. Los tribunales electorales regionales estarán constituidos por tres juezas y jueces, designados por el Consejo de la Justicia, los cuales deberán postular en la forma y oportunidad que determine la ley respectiva. Durarán seis años en sus funciones.
  5. Estos tribunales valorarán la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
  6. Una ley regulará la organización y el funcionamiento de los tribunales electorales regionales, plantas, remuneraciones y estatuto del personal.