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CAPÍTULO IX

Sistemas de justicia


Artículo 339

  1. El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de las autoridades electas por votación popular a nivel nacional, resolverá las reclamaciones que se susciten y proclamará a los que resulten elegidas y elegidos.
  2. Además, conocerá y resolverá los reclamos administrativos que se entablen contra actos del Servicio Electoral y las decisiones emanadas de tribunales supremos u órganos equivalentes de las organizaciones políticas.
  3. También conocerá y resolverá sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de diputadas y diputados o de los representantes regionales. De igual manera, calificará la renuncia de estos cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada, que les impida desempeñar el cargo.
  4. Dicho Tribunal conocerá, además, de los plebiscitos nacionales y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
  5. El Tribunal valorará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
  6. Estará constituido por cinco juezas y jueces, designados por el Consejo de la Justicia, quienes deberán postular en la forma y oportunidad que determine la ley respectiva. Durarán seis años en sus funciones.
  7. Una ley regulará la organización y el funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones, su planta, remuneraciones y estatuto del personal.