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CAPÍTULO VII

Poder legislativo


Artículo 274

  1. Si la Presidenta o el Presidente de la República aprueba el proyecto despachado por el Congreso de Diputadas y Diputados, dispondrá su promulgación como ley. En caso contrario, lo devolverá dentro de treinta días con las observaciones que estime pertinentes o comunicando su rechazo total al proyecto.
  2. En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.
  3. Las observaciones parciales podrán ser aprobadas por mayoría. Con el mismo quorum, el Congreso podrá insistir en el proyecto original.
  4. Si la Presidenta o el Presidente rechaza totalmente el proyecto, el Congreso deberá desecharlo, salvo que insista por tres quintos de sus integrantes en ejercicio.
  5. En caso de que la Presidenta o el Presidente de la República no devuelva el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. La promulgación debe hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
  6. El proyecto que sea desechado en general por el Congreso de Diputadas y Diputados no podrá renovarse sino después de un año.