Saltar a contenido

CAPÍTULO X

Órganos autónomos constitucionales


Artículo 374

  1. La función de defensa penal pública será ejercida por defensoras y defensores penales públicos.
  2. Los servicios de defensa jurídica que preste la Defensoría Penal Pública no podrán ser licitados o delegados en abogados particulares, sin perjuicio de la contratación excepcional que se pueda realizar en los casos y forma que establezca la ley.