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CAPÍTULO X

Órganos autónomos constitucionales


Artículo 367

  1. Existirá una fiscalía regional en cada región del país, sin perjuicio de que la ley pueda establecer más de una por región.
  2. Quienes ejerzan como fiscales regionales deberán haberse desempeñado como fiscales adjuntos durante cinco o más años, no haber ejercido como fiscal regional, haber aprobado cursos de formación especializada y poseer las demás calidades que establezca la ley.
  3. Durarán cuatro años en el cargo y, una vez concluida su labor, podrán retornar a la función que ejercían en el Ministerio Público. No podrán ser reelectos ni postular nuevamente al cargo de fiscal regional.