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CAPÍTULO VI

Estado regional y organización territorial


Autonomía fiscal

Artículo 244

  1. La actividad financiera de las entidades territoriales se realizará coordinadamente entre ellas, el Estado y las autoridades competentes, las cuales deberán cooperar y colaborar entre sí y evitar la duplicidad e interferencia de funciones, velando en todo momento por la satisfacción del interés general.
  2. Lo anterior se aplicará también respecto de todas las competencias o potestades que se atribuyan a las entidades territoriales.