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CAPÍTULO VIII

Poder ejecutivo


Artículo 290

  1. Las ministras y los ministros de Estado son colaboradores directos e inmediatos de la Presidenta o del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.
  2. Son responsables de la conducción de sus respectivas carteras, de los actos que firmen y solidariamente de los que suscriban o acuerden con titulares de otros ministerios.
  3. La ley determinará el número y organización de los ministerios, así como el orden de precedencia de las ministras y los ministros titulares.
  4. La Presidenta o el Presidente de la República podrá encomendar a una o más ministras o ministros la coordinación de la labor que corresponde a las secretarias y los secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones.